POR FELIX BAUTISTA
La Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, es un instrumento moderno que incluye múltiples novedades y avances en beneficio de los ciudadanos. Se fundamenta en valores y principios constitucionales que diseñan un nuevo estado social y democrático de derecho.
Una de las novedades que ha generado opiniones diversas de expertos constitucionales es la clasificación realizada por el constituyente en la distinción de dos tipos de leyes dentro del ordenamiento jurídico nacional: leyes orgánicas y leyes ordinarias.
La denominación de “leyes orgánicas” se asumió por primera vez en Francia en 1948, cuando en su artículo 115 le confió a “la Asamblea Nacional Constituyente el cuidado de proceder a la relación de leyes orgánicas en las materias enumeradas por una ley especial”. En 1978 se extrapola al derecho constitucional español y más adelante Italia, Finlandia y Rumania en Europa asumieron el modelo y en el continente americano Uruguay (1966), Bolivia (1967), Chile (1980), México (1917), Paraguay (1992), República Dominicana (2010) entre otros. El modelo Francés desarrolla las leyes orgánicas de manera mucho más amplia que el modelo español que adoptó el constituyente dominicano.
El artículo 112 de la Constitución establece que las leyes orgánicas son aquellas que “ por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza”.
Dispone además, que su aprobación debe contar con mayoría calificada de las dos terceras partes de los presentes al momento de su conocimiento en ambas cámaras. La aprobación o modificación de leyes orgánicas requieren de amplia mayoría por tratarse de temas sensibles para la sociedad. Las leyes orgánicas se construyen sobre la base de dos supuestos: uno material y otro formal.
La naturaleza jurídica de las leyes orgánicas la colocan en una relación horizontal con las leyes ordinarias, la diferencia está en el contenido y quórum de aprobación establecido en la Constitución. Ambas tienen la misma categoría, la LEY, con variantes materiales y formales en la producción de cada una de ellas, ambas se colocan por debajo de la Constitución y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.
El ordenamiento jurídico nacional cuenta hoy con una nueva categorización en el derecho escrito, que requiere de un análisis sopesado de su naturaleza, efectos, alcance y jerarquía.
Félix Bautista es ingeniero civil
La Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, es un instrumento moderno que incluye múltiples novedades y avances en beneficio de los ciudadanos. Se fundamenta en valores y principios constitucionales que diseñan un nuevo estado social y democrático de derecho.
Una de las novedades que ha generado opiniones diversas de expertos constitucionales es la clasificación realizada por el constituyente en la distinción de dos tipos de leyes dentro del ordenamiento jurídico nacional: leyes orgánicas y leyes ordinarias.
La denominación de “leyes orgánicas” se asumió por primera vez en Francia en 1948, cuando en su artículo 115 le confió a “la Asamblea Nacional Constituyente el cuidado de proceder a la relación de leyes orgánicas en las materias enumeradas por una ley especial”. En 1978 se extrapola al derecho constitucional español y más adelante Italia, Finlandia y Rumania en Europa asumieron el modelo y en el continente americano Uruguay (1966), Bolivia (1967), Chile (1980), México (1917), Paraguay (1992), República Dominicana (2010) entre otros. El modelo Francés desarrolla las leyes orgánicas de manera mucho más amplia que el modelo español que adoptó el constituyente dominicano.
El artículo 112 de la Constitución establece que las leyes orgánicas son aquellas que “ por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza”.
Dispone además, que su aprobación debe contar con mayoría calificada de las dos terceras partes de los presentes al momento de su conocimiento en ambas cámaras. La aprobación o modificación de leyes orgánicas requieren de amplia mayoría por tratarse de temas sensibles para la sociedad. Las leyes orgánicas se construyen sobre la base de dos supuestos: uno material y otro formal.
La naturaleza jurídica de las leyes orgánicas la colocan en una relación horizontal con las leyes ordinarias, la diferencia está en el contenido y quórum de aprobación establecido en la Constitución. Ambas tienen la misma categoría, la LEY, con variantes materiales y formales en la producción de cada una de ellas, ambas se colocan por debajo de la Constitución y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.
El ordenamiento jurídico nacional cuenta hoy con una nueva categorización en el derecho escrito, que requiere de un análisis sopesado de su naturaleza, efectos, alcance y jerarquía.
Félix Bautista es ingeniero civil
Leyes orgánicas
Reviewed by Emma Pérez
on
marzo 12, 2011
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