Toque de queda comenzará a las 6 pm de lunes a viernes y 3:00 fines semana

 


SANTO DOMINGO.- Durante siete días el toque de queda en el Distrito Nacional y otras 21 zonas de la República Dominicana más afectadas por el rebrote del coronavirus, comenzará a las 6:00 de la tarde de lunes a viernes, y a las 3:00 pm los sábados y domingo.

Las medidas entrarán en vigencia este miércoles 2 de junio y se extenderán hasta el miércoles 9. Luego de esta última fecha las  autoridades revisarán las mismas.

Las demarcaciones afectadas son, además, Azua, Bahoruco, Barahona, Dajabón, Elías Piña, El Seibo, Hato Mayor, Hermanas Mirabal, provincia Independencia, La Romana, María Trinidad Sánchez, Monseñor Nouel, Monte Cristi, Monte Plata, Pedernales, Peravia, San Cristóbal, San José de Ocoa, San Juan, San Pedro de Macorís y Sánchez Ramírez.

En estas demarcaciones habrá una gracia de libre circulación de 3 horas adicionales todos los días, con el único propósito de que las personas puedan dirigirse a sus respectivas residencias. En consecuencia, habrá libre tránsito en las mismas de lunes a viernes hasta las 9:00 p.m., y los sábados y domingos hasta las 6:00 p.m.

Flexibilidad para las provincias con menor contagio y positividad

El horario del toque de queda en provincias con menor nivel de contagio y tasa de positividad, será de lunes a viernes desde las 10:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., y los sábados y domingos desde las 9:00 p.m. hasta las 5:00 a.m..  Son ellas  Duarte, Espaillat. La Altagracia, La Vega, Samaná,  Santiago y Provincia Puerto Plata.

Para estas demarcaciones se dispone una gracia de libre circulación hasta las 12 de la medianoche todos los días, con el único propósito de que las personas puedan dirigirse a sus respectivas residencias.

Las disposiciones están contenidas en un decreto emitido este lunes en la noche por el Poder Ejecutivo, luego de una reunión del Gabinete de Salud, que encabeza la vicepresidenta de la República, Raquel Peña.

Jornada especial de vacunación

Mediante el mismo decreto, el Gobierno dispuso una jornada especial de vacunación desde el próximo jueves y hasta el domingo, en El Gran Santo Domingo y la provincia de San Cristóbal.

El decreto

El texto del decreto emitido este lunes en la noche por el presidente Abinader es el siguiente:

NÚMERO: 349-21

CONSIDERANDO: Que la vacunación de las personas contra el virus que causa la COVID-19 es una prioridad nacional, razón por la cual el Gobierno se encuentra implementando el Plan Nacional de Vacunación, en cumplimiento de su deber constitucional de proteger efectivamente la dignidad, la salud y los demás derechos fundamentales de su población.

CONSIDERANDO: Que es necesario ampliar e integrar a toda la sociedad al proceso de vacunación, especialmente en el Distrito Nacional y las provincias Santo Domingo y San Cristóbal.

CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo declaró el territorio nacional en estado de emergencia el 20 de julio de 2020 mediante el decreto núm. 265-20 y lo prorrogó por última vez por 45 días a partir del 30 de mayo de 2021 mediante el decreto núm. 345-21, en virtud de las respectivas autorizaciones dadas por el Congreso Nacional a través de sus resoluciones núm. 70-20 y núm. 117

CONSIDERANDO: Que en la estrategia preparada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para guiar la respuesta estatal durante la pandemia de la COVID-19 se establece que las autoridades de países con transmisión comunitaria -como la República Dominicana, deben adoptar medidas de distanciamiento físico y restricciones de movimiento que reduzcan el contacto entre personas para reducir la mortalidad y curva de contagio de la enfermedad y aliviar parte de la presión de los servicios de atención médica.

CONSIDERANDO: Que en virtud de la evolución epidemiológica de la COVID-19 en el país, es necesario mantener las medidas de distanciamiento social adoptadas por el Poder Ejecutivo, a la vez que estas se van revisando constantemente para procurar una reapertura económica y social gradual y segura.

CONSIDERANDO: Que existen diferencias en cuanto al nivel de contagio y la tasa de positividad entre las demarcaciones geográficas del país, lo que requiere un tratamiento diferenciado en algunas zonas del país para lograr mayor eficacia en la implementación de las políticas públicas de combate contra la COVID-19.

CONSIDERANDO: Que en el país están circulando nuevas variantes de la COVID-19 que hacen necesario continuar fortaleciendo y evaluando las medidas tomadas para evitar la propagación de la COVID-19.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La ley núm. 21-18 sobre regulación de los estados de excepción contemplados por la Constitución de la República Dominicana, del 25 de mayo de 2018.

VISTA: La resolución núm. 70-20 que autoriza al presidente de la República a declarar el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días, del 19 de julio de 2020.

VISTA: La resolución núm. 117-21 que autoriza al presidente de la República a prorrogar por 45 días el estado de emergencia, del 26 de mayo de 2021.

VISTO: El decreto núm. 265-20 que declara el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días, del 20 de julio de 2020.

VISTO: El decreto núm. 345-21 que prorroga por un período de 45 días el estado de emergencia declarado, del 26 de mayo de 2021.

VISTO: El decreto núm. 133-21 que establece el toque de queda y las demás medidas de distanciamiento social en el territorio nacional, del 1 de marzo de 2021, modificado por los decretos números 171-21, 174-21, 231-21, 253-21, 319-21 y 346-21.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República dicto el siguiente

DECRETO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 

ARTICULO 1. Objeto del presente decreto. El presente decreto tiene por objeto modificar el toque de queda y las demás medidas de distanciamiento social dispuestas en el marco del estado de emergencia declarado para combatir la COVID-19.

ARTÍCULO 2Vigencia del decreto núm. 346-21. Se modifica el decreto núm. 346-21 del 26 de mayo de 2021, para que las medidas dispuestas en el mismo tengan vigencia hasta el martes 1 de junio de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 3Vigencia de las medidas dispuestas en el presente decreto. Todas las medidas dispuestas en lo adelante en el presente decreto entrarán en vigencia a partir del miércoles 2 de junio y hasta el miércoles 9 de junio de 2021, ambos inclusive, momento en el cual las autoridades correspondientes revisarán tales medidas.

RRAFO. Salvo disposición expresa en contrario, todas las medidas dispuestas en el presente decreto aplican en el territorio nacional.

CAPÍTULO II JORNADA ESPECIAL DE VACUNACIÓN COMUNITARIA EN EL GRAN SANTO DOMINGO Y LA PROVINCIA SAN CRISTÓBAL 

ARTÍCULO 4Jornada especial de vacunación comunitaria. Se dispone la realización de una jornada especial de vacunación comunitaria que tendrá lugar desde el jueves 3 y hasta el domingo 6 de junio de 2021 en el Distrito Nacional y las provincias Santo Domingo y San Cristóbal.

CAPÍTULO III –TOQUE DQUEDA 

ARTÍCULO 5. Horario del toque de queda en demarcaciones con mayor nivel de contagio y tasa de positividad. Se establece el toque de queda de lunes a viernes desde las 6:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., y los sábados y domingos desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., en las siguientes demarcaciones:

  1. a) Distrito Nacional. b) Provincia Azua. c) Provincia Bahoruco. d) Provincia Barahona. e) Provincia Dajabón. f) Provincia Elías Piña. g) Provincia El Seibo. h) Provincia Hato Mayor. i) Provincia Hermanas Mirabal. j) Provincia Independencia. k) Provincia La Romana. 1) Provincia María Trinidad Sánchez. m) Provincia Monseñor Nouel. n) Provincia Monte Cristi. 0) Provincia Monte Plata. p) Provincia Pedernales. q) Provincia Peravia. r) Provincia San Cristóbal. s) Provincia San José de Ocoa. t) Provincia San Juan. u) Provincia San Pedro de Macorís. V) Provincia Sánchez Ramírez.w) Provincia Santiago Rodríguez. x) Provincia Santo Domingo. y) Provincia Valverde.

PÁRRAFO. En estas demarcaciones se dispone una gracia de libre circulación de 3 horas adicionales todos los días, con el único propósito de que las personas puedan dirigirse a sus respectivas residencias. En consecuencia, habrá libre tránsito en las mismas de lunes a viernes hasta las 9:00 p.m., y los sábados y domingos hasta las 6:00 p.m.

ARTÍCULO 6Horario del toque de queda en demarcaciones con menor nivel de contagio y tasa de positividad. Se establece el toque de queda de lunes a viernes desde las 10:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., y los sábados y domingos desde las 9:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., en las siguientes demarcaciones:

  1. a) Provincia Duarte. b) Provincia Espaillat. c) Provincia La Altagracia. d) Provincia La Vega. e) Provincia Samaná. f) Provincia Santiago. g) Provincia Puerto Plata.

PÁRRAFO. En estas demarcaciones se dispone una gracia de libre circulación hasta las 12 de la medianoche todos los días, con el único propósito de que las personas puedan dirigirse a sus respectivas residencias.

ARTÍCULO 7Otras excepciones durante el horario del toque de queda aplicables a nivel nacional. Durante el horario del toque de queda, en todo el territorio nacional, se permitirá la circulación de las siguientes personas:

  1. a) Personas dedicadas a los servicios de salud, tales como médicos, enfermeros, bioanalistas, personal paramédico, personal farmacéutico y a todo el personal que forma parte de las jornadas de vacunación comunitarias.
  1. b) Personas con alguna emergencia médica que necesiten dirigirse a algún centro de salud o farmacia.
  2. c) Personas dedicadas a labores de seguridad privada debidamente identificadas.
  1. d) Miembros de la prensa y demás medios de comunicación debidamente acreditados.
  2. e) Operadores de vehículos y técnicos de empresas e instituciones prestadores de servicios de energía, agua, telecomunicaciones y recogida de desechos sólidos debidamente identificados, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.
  1. f) Operadores de vehículos dedicados a la distribución urbana e interurbana de mercancías, insumos y combustible debidamente identificados exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.
  1. g) Personas que laboren en la industria y comercio de alimentos y productos médicos y farmacéuticos y estén en tránsito hacia y desde sus lugares de trabajo, siempre que porten identificación de una empresa autorizada por la Comisión de Alto Nivel para la Prevención y Control del Coronavirus.
  1. h) Empleados o contratistas de restaurantes, farmacias o colmados que brinden servicios a domicilio de alimentos cocidos o crudos o medicamentos, quienes tendrán permiso para circular hasta las 11:00 pm., exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.
  1. i) Pasajeros internacionales y operadores de vehículos particulares o comerciales que estén trasladando a estos, así como empleados del sector de transporte marítimo y aéreo debidamente identificados en tránsito hacia o desde puertos y aeropuertos.
  1. j) Empleados de empresas que brinden servicios funerarios, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.
  1. k) Empleados o contratistas de los sectores de hotelería, minería y zonas francas, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.
  2. 1) Empleados de la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) y la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), tras la culminación de sus labores, siempre que estén debidamente identificados y se dirijan hacia sus residencias.

PÁRRAFO. Se instruye a las entidades públicas que prestan servicios de transporte público, tales como la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) y la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), a ofrecer sus servicios durante el horario de la gracia de libre circulación.

CAPÍTULO IV REGULACIÓN DE ESPACIOS BLICOS PRIVADOS DE USO PÚBLICO APLICABLEEN TODEL TERRITORIO NACIONAL 

ARTICULO 8. Expendio de bebidas alcohólicas. Queda prohibido a nivel nacional el expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en espacios públicos y privados de uso público desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., así como el consumo mismo de estos productos en dichos lugares.

ARTICULO 9. Regulación de lugares de consumo de alimentos y bebidas. Se dispone que los lugares de consumo de alimentos y bebidas en todo el territorio nacional podrán recibir clientes en sus instalaciones hasta el 50% de su capacidad total, en estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios vigentes, y sin exceder 6 personas por mesa en los lugares que aplique.

ARTÍCULO 10. Regulación de espacios abiertos al aire libre. Se dispone que las personas podrán utilizar los espacios abiertos al aire libre en todo el territorio nacional, tales como parques y malecones, para actividades que no impliquen aglomeración y en estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios vigentes.

ARTÍCULO 11. Regulación de lugares dedicados a prácticas deportivas y ejercicio físico. Se dispone que los lugares dedicados a prácticas deportivas y ejercicio físico en todo el territorio nacional, tales como gimnasios, podrán recibir clientes en sus instalaciones hasta el 50% de su capacidad total, en estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios vigentes.

ARTÍCULO 12. Regulación de lugares destinados a la celebración de actividades religiosas. Se dispone que, en todo el territorio nacional, podrán celebrarse tres veces por semana las actividades de las diferentes iglesias y otras denominaciones religiosas, en estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios vigentes y sin exceder el 50% de la capacidad total de sus instalaciones.

ARTÍCULO 13. Regulación de otros espacios públicos y privados de uso público. Se dispone que, en todo el territorio nacional, los demás espacios públicos y privados de uso público no mencionados expresamente podrán recibir en sus instalaciones hasta el 50% de su capacidad total. Estos lugares deberán aplicar adicionalmente aquellos protocolos y medidas de distanciamiento dictados por las entidades pertinentes para su funcionamiento seguro en virtud de la pandemia.

ARTÍCULO 14. Regulación del sector educación. Se dispone que las actividades del sector educación seguirán reguladas mediante su protocolo sectorial. Sin perjuicio de lo anterior, durante la vigencia del presente decreto se dispone la implementación exclusiva de la modalidad a distancia en los centros educativos públicos. Los centros educativos privados podrán implementar, de manera voluntaria y en estricto seguimiento de los protocolos sanitarios, clases en modalidad semipresencial.

ARTÍCULO 15. Cierre de los mercados binacionales. Se dispone el cierre de los mercados binacionales.

ARTICULO 16. Regulación del sector turístico. Se dispone que las actividades del sector turístico seguirán reguladas mediante su protocolo sectorial.

PARRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, se prohíbe la organización, promoción y ejecución de actividades masivas, fiestas u otras similares en las instalaciones turísticas de todo el país.

ARTICULO 17. Inspección de los espacios públicos y privados de uso público. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, se dispone la presencia de vigilantes o inspectores sanitarios en los espacios públicos y privados de uso público; sus funciones serán coordinadas por el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Deportes y Recreación, el Ministerio de Turismo y los ayuntamientos municipales.

CAPÍTULO V OTRAS MEDIDAS DE DISTANCIAMIENTO SOCIAL APLICABLES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL 

ARTICULO 18. Prohibición de actividades y eventos masivos. Se mantienen prohibidas las actividades y eventos masivos que impliquen la aglomeración de personas en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 19. Uso de mascarillas y cumplimiento de protocolos. Se confirma en el territorio nacional el uso obligatorio de mascarillas en lugares públicos y privados de uso público, así como las demás medidas y protocolos de distanciamiento social adoptados por las autoridades correspondientes; su incumplimiento será sancionado con las disposiciones que establece la Ley núm. 42-01, General de Salud.

ARTÍCULO 20. Requerimientos especiales para ingresar al territorio nacional. Se instruye a la Junta de Aviación Civil (JAC) a adoptar, en coordinación con las demás instituciones pertinentes, las acciones necesarias para establecer requerimientos especiales para poder ingresar al territorio nacional, en especial desde aquellos países en donde están circulando nuevas variantes de la COVID

ARTÍCULO 21. Remisión a las autoridades correspondientes. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, a los treintiún ( 31 ) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), año 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.

LUIS ABINADE

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